TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1498/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1498 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6573.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de febrero de 2024, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) interpuso una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Luis Jacinto Bolívar Alba, por medio de la cual solicitó librar mandamiento de pago a favor de la entidad por las sumas de dinero adeudas por concepto de un pagaré[1]. La entidad explicó que recibió una solicitud de crédito de libranza por parte del demandado que se firmó el 15 de junio de 2023[2]. Esta se concedió respaldada por el pagaré 30382324[3] por un valor de $31.000.000. El demandado tiene cuotas en mora por un saldo de $5.138.964 e intereses por $2.659.094.
2. El asunto correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[4]. El 5 de marzo de 2024, esta autoridad judicial resolvió librar orden de pago por la vía del proceso ejecutivo en contra del señor Bolívar Alba[5]. Luego, el 6 de marzo de 2024 el mismo juzgado decretó el embargo y la retención de los dineros del demandado en sus cuentas bancarias de ahorro y corriente y sus ingresos[6]. El 25 de abril de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca reformó el mandamiento de pago debido a algunos errores aritméticos frente a los que la parte ejecutante solicitó la corrección[7].
3. El 18 de junio de 2024, el proceso fue suspendido por el mencionado juzgado en razón a que se le informó al despacho que estaría en curso una solicitud de negociación de deudas de acuerdo con el artículo 548 del Código General del Proceso[8].
4. Mediante un Auto del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró la falta de competencia en el asunto[9]. La autoridad judicial hizo referencia al Auto 403 de 2021, el cual asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias derivadas del contrato estatal cuando una entidad incorpore derechos en títulos-valores y quien sea parte del contrato la demanda para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. El despacho señaló que el IDEAR no es una entidad del sector financiero y, por lo tanto, no le aplica la norma de exclusión del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El juzgado también hizo referencia a otros precedentes de la Corte Constitucional, como el Auto 1622 de 2024, en el cual se asignó la competencia de un asunto en el que estaba involucrada una entidad pública con control fiscal a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, envió para reparto de los juzgados administrativos de Arauca el presente proceso.
5. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión del Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[10], pues consideró que el proceso está suspendido y, por lo tanto, no es posible que el juzgado tome ninguna decisión en el mismo. La demandante señaló que el proceso NO está bajo [la] órbita legal [del Juzgado 002 Civil Municipal] porque precisamente está siendo tratado en otra instancia como es la del PROCESO DE INSOLVENCIA[11]. Además, la apoderada señaló que el proceso ya tiene auto de seguir adelante con la ejecución y que la autoridad judicial presumía un contrato de mutuo en un caso en el que este no existe. El representante de la jurisdicción ordinaria rechazó de plano el recurso por improcedente, con base en el inciso primero del artículo 139 del CGP[12].
6. El proceso fue entonces repartido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca[13]. Mediante un Auto del 21 de abril de 2025, esta autoridad judicial explicó que no comparte el razonamiento del juzgado de la jurisdicción ordinaria civil porque el caso es una de las excepciones de las que habla el artículo 105 del CPACA[14]. En particular, explicó que (i) el origen de esta controversia contractual es específicamente un contrato de crédito de libranza entre el IDEAR y el señor Bolívar; (ii) el IDEAR hace parte de los institutos de fomento y desarrollo territorial (INFIS), que están sometidas al régimen de supervisión, vigilancia y control cuando ejecutan actividades de captación y colocación de recursos, por lo que es una entidad pública con carácter financiero; (iii) la entidad es vigilada por la Superintendencia Financiera porque las operaciones de los INFIS, incluido el otorgamiento de créditos y la negociación de pagarés, está sujeta a la supervisión de ese ente; y (iv) el crédito se realizó dentro del giro ordinario de las actividades propias del objeto social de la entidad pública demandante, esto es, fomentar el desarrollo social a través de la ejecución de actividades financieras[15]. Dado el cumplimiento de los presupuestos de excepción señalados en el artículo 105.1 del CPACA y 15 del CGP, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca concluyó que no era competente y remitió el conflicto a la Corte Constitucional.
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 13 de mayo de 2025 y el expediente fue allegado el 14 de mayo del mismo año[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[17].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional indica que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18].
10. De acuerdo con la jurisprudencia, son tres los presupuestos que deben configurarse para estar frente a un conflicto de jurisdicciones[19]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, debe poder verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
3. Caso en concreto
11. En el presente asunto se cumple el presupuesto subjetivo, sin embargo, no sucede así con el presupuesto objetivo. Por un lado, el conflicto se originó entre dos autoridades de jurisdicciones diferentes: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, representante de la jurisdicción ordinaria civil, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, que representa la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Sin embargo, al analizar el elemento objetivo, la Sala Plena concluye que este no se encuentra satisfecho. De acuerdo con el Auto 155 de 2019 que explicó por primera vez los tres presupuestos de los conflictos de jurisdicciones, en el presupuesto objetivo se debe analizar que exista una causa judicial. El auto señala que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional[20].
13. En relación con esta precisión sobre el presupuesto objetivo, no se puede perder de vista que el 12 de diciembre de 2024 la parte ejecutante le expresó al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que, dado que el proceso está suspendido por Auto del 18 de junio de 2024, el juez no podía tomar decisiones. La demandante señaló que, para ese momento, la controversia no está dentro de su órbita legal, sino en el marco de otra instancia[21].
14. En efecto, mediante Auto del 18 de junio de 2024, la mencionada autoridad judicial suspendió el proceso de la referencia en razón a la negociación que se adelante en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición (ARCO) sobre la causa judicial[22]. La decisión del juez tomó sustento en lo dispuesto por el artículo 545[23] del Código General del Proceso, en virtud del cual la aceptación del proceso de negociación de deudas impide que se inicien nuevos procesos ejecutivos en contra de la persona y general que los procesos que ésta tuviera activos, se suspendan. Por lo expuesto, para la Sala, de conformidad con los artículos 161[24] y 162[25] del CGP, resulta necesario concluir que la suspensión del proceso implica que el litigio, actualmente, no está en trámite activo. En ese sentido, si bien el proceso existe y no ha finalizado, lo cierto es que la suspensión impide que se configure un conflicto de jurisdicciones que pueda ser conocido por la Corte Constitucional. Adicionalmente, se tiene que, a la luz de
15. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para conocer del presente conflicto de jurisdicciones por ausencia del presupuesto objetivo, dado que el litigio que origina la controversia se encuentra suspendida por decisión del Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, respecto de la demanda ejecutiva interpuesta por el IDEAR en contra del señor Luis Jacinto Bolívar Alba.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6573 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca y a los sujetos procesales involucrados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo digital 007ED_ExpJuz02C_02EscritoDemandapdfpdf.
[2] Ibídem, p. 6-7.
[3] Ibídem, p. 5.
[4] Expediente digital, archivo digital 008ED_ExpJuz02C_03ActaRepartopdfpdf.
[5] Expediente digital, archivo digital 009ED_ExpJuz02C_04AutoMandamientoPagpdf.
[6] Expediente digital, archivo digital 010ED_ExpJuz02C_05AutoDecretaEmbargopdf.
[7] Expediente digital, archivo digital 027ED_ExpJuz02C_22AutoCorrecionDemanpdf.
[8] Expediente digital, archivo digital 032ED_ExpJuz02C_27AutoSuspendeNegocipdf.
[9] Expediente digital, archivo digital 034ED_ExpJuz02C_29AutoFaltaJurisdiccpdf.
[10] Expediente digital, archivo digital 035ED_ExpJuz02C_30RecursoReposicionppdf.
[11] Ibídem, p. 2.
[12] Expediente digital, archivo digital 036ED_ExpJuz02C_31AutoRechazaRecursopdf.
[13] Expediente digital, archivo digital 039ED_ExpJuz02C_34ActaRepartopdfpdf.
[14] Expediente digital, archivo digital 040Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500083IDEARpdfpdf.
[15] Ibídem, página 8.
[16] Expediente digital CJU-6467, archivo 03CJU-6467 Constancia de Repartopdf.
[17] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[18] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[19] Auto 155 de 2019.
[20] Ibídem.
[21] Expediente digital, archivo digital 035ED_ExpJuz02C_30RecursoReposicionppdf.
[22] Expediente digital, archivo digital 032ED_ExpJuz02C_27AutoSuspendeNegocipdf
[23] ARTÍCULO 545. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación.
[24] ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.
[25] ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.